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Sanciones severas al servidor público que cometan el delito de desaparición forzada

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sábado, mayo 18, 2024

El pleno del Congreso del Estado, aprobó la iniciativa que presentó la diputada Josefina Salazar Báez, para reformar el Código Penal del Estado de San Luis Potosí, con el objetivo de aplicar sanciones severas al servidor público y particulares que cometan el delito de desaparición forzada de personas.

Con las reformas al Código Penal se establece que se sancionará con pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días del valor de la unidad de la medida de actualización, a “el servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a proporcionar la información de la misma, o su suerte, destino o paradero”.

También para “el servidor público o al particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida en cualquier forma”.

Cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo, o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla la pena de prisión.

Artículo 157 Bis. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida y actualización, a quien omita entregar a la autoridad, o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.

Asimismo, se impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado en la comisión del delito de desaparición forzada de persona, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.

Artículo 157 Ter. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;

II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;

III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;

VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;

VII. La persona desaparecida sea integrante de alguna institución de seguridad pública;

VII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o

VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos; entre otros preceptos.

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